Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido disciplinario y lo declara improcedente. Se le imputaba al trabajador una falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual y vulneración del deber de lealtad al no cumplir el protocolo de seguridad y medidas anti covid, no ponerse la mascarilla, tomara bebidas en la barra del bar o compartir vaso con clientes habiendo realizado fotos que enviaba por WhatsApp. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que es desestimado. Se argumenta por la Sala que el enjuiciamiento de las conductas imputadas para justificar el despido disciplinario debe realizarse debe de realizarse con un criterio gradualista e individualizador en función de las peculiaridades propias de cada caso. Entendiendo la Sala que en este supuesto los hechos y conductas que se le imputan al trabajador son aisladas y puntuales, que el trabajador ha venido prestando sus servicios laborales durante mas de nueve años sin que hubiera sido sancionado , tampoco se acreditó que fuera el actor quien enviara las fotos y que el demandante en alguno de los hechos que se le imputan no actuó por iniciativa propia sino a instancias de clientes de la empleadora. Concluyendo que los hechos no revisten al gravedad suficiente como para ser calificados como una falta muy grave.
Resumen: El Juzgado de instancia, tras apreciar la caducidad de la acción, desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora en impugnación individual de ERTE, reconducido a la modalidad procesal del art. 138 LRJS. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que denuncia la infracción del art. 160.5 LRJS, negando la concurrencia de la caducidad, así como doctrina jurisprudencial defendiendo que cabe interponer recurso de suplicación, dado que si bien la demanda es individual la medida del ERTE es colectiva, así como el art. 24 CE, entendiendo que la Sentencia recurrida no ha evaluado si ha sido o no correcta su inclusión en el ERTE. La Sala razona: a) que no concurre la caducidad de la acción apreciada por la instancia, ya que la demanda se interpuso dentro de los 20 días hábiles siguientes a que le fuera notificada la decisión de afectarlo al ERTE; b) que no tiene sentido el motivo del recurso que sostiene la recurribilidad de la Sentencia, ya que la instancia ya dio cauce a la suplicación; c) que la instancia no solamente funda la desestimación de la demanda en el efecto negativo del instituto de la cosa juzgada, habida cuenta existe una Sentencia firme que considera justificado el ERTE, resultando proporcionada y ajustada a derecho la decisión empresarial, sino que también da respuesta explícita y razonada a la justificación de incluir individualmente al actor en el ERTE. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.